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Ley de Tango - Desplaza al anterior
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Ley de Tango - Desplaza al anterior 25 Nov 2011 01:30 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Declárase de Interés Público a la actividad tanguera independiente en la Provincia de Buenos Aires, como un trabajo cultural esencial para su desarrollo integral y como tal acreedora de la protección, promoción y apoyo del Estado. ARTÍCULO 2.- Entiéndase por actividad tanguera a toda manifestación artística de un hecho cultural de música, letra, danza y representaciones plásticas alusivas al Tango que es interpretada mediante las distintas propuestas estéticas y técnicas comprendidas en este género, que constituye un espectáculo y es desempeñado por trabajadores independientes del Tango en forma directa y presencial, que no tienen una relación contractual con el Estado Provincial. ARTÍCULO 3.- Entiéndase por actividad tanguera independiente a los fines de la presente Ley a la actividad tanguera que reúne las siguientes características: a) Independencia funcional, orgánica, económica o jerárquica de instituciones u organismos públicos municipales, provinciales o nacionales, y de empresas privadas de cualquier índole. b) Gestión autónoma. c) Organización democrática. Asimismo forman parte de la actividad tanguera independiente, las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas que reúnen las características establecidas en este artículo. ARTÍCULO 4.- Serán considerados como trabajadores de Tango quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones: a) Aquéllos que tengan relación directa con el público, en función de un hecho tanguero. b) Aquéllos que tengan relación directa con la realización artística del hecho tanguero, aunque no con el público. c) Los bailarines, músicos, compositores, luthiers, arregladores, cantantes, coreógrafos, generadores de productos audiovisuales, escritores, investigadores, archivistas, instructores, docentes, organizadores de eventos o cualquier otra persona vinculada al hecho tanguero. Asimismo, déjase establecido que la presente Ley tiene por objeto principal apoyar el desarrollo del Tango independiente por lo que la actividad de bailarines, músicos, técnicos y demás personas que interactúen en el marco de esa labor, no constituirá relación de empleo público. ARTÍCULO 5.- Gozarán de los beneficios de la presente Ley para el desarrollo de sus actividades: a) Los grupos de formación estable o eventual que se dediquen a la actividad tanguera independiente. b) Los espectáculos de Tango independiente emergentes de acuerdos nacionales e internacionales de cooperación. Tendrán preferencia las composiciones tangueras de autores de la Provincia y nacionales y los interpretes que las desarrollen. ARTÍCULO 6.- Créase el Consejo Provincial de Tango Independiente, como órgano rector de la protección, promoción y apoyo de la actividad tanguera independiente, el cual funcionará dentro de la órbita del Instituto Cultural y será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por: a) Un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, con rango de director provincial. b) Un representante ad honorem designado por el presidente del Instituto Cultural. c) Un representante ad honorem de la actividad tanguera por cada una de las Regiones Culturales establecidas por el Instituto Cultural, quienes deberán acreditar actividad tanguera y residencia en la Región que representan por un período no menor de tres (3) años inmediatos anteriores e ininterrumpidos a su designación. ARTÍCULO 7.- El Consejo Provincial de Tango Independiente tendrá las siguientes atribuciones: 1) Otorgar los beneficios establecidos en esta Ley para la actividad tanguera independiente. 2) Ejercer la representación de la actividad tanguera independiente ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones. 3) Destinar los recursos de afectación específica asignados para su funcionamiento y aquéllos provenientes de su actividad. 4) Actuar, a requerimiento del Poder Ejecutivo, como agente ejecutivo en proyectos y programas en materia de su competencia. 5) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos cuando ello le sea requerido. 6) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime. ARTÍCULO 8.- Los representantes de las Regiones Culturales durarán cuatro (4) años en el cargo. Entre ellos harán una votación interna a los efectos de elegir un Secretario Coordinador cuya misión será la de coordinar la actividad de todos los representantes regionales y representarlos cuando éstos no estén presentes. ARTÍCULO 9.- Los representantes de las Regiones Culturales serán designados mediante un concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos, con la asistencia de la Subsecretaría de Modernización del Estado o el organismo que la reemplace en sus funciones. Los postulantes deberán acreditar idoneidad y antecedentes profesionales para el ejercicio del cargo; la postulación podrá ser avalada por alguna de las instituciones legalmente reconocidas que actúan dentro del marco de la actividad tanguera independiente. ARTÍCULO 10.- Mientras duren en el cargo y hasta los seis (6) meses posteriores al cese, los miembros del Consejo de Dirección no podrán presentar proyectos, tanto como personas físicas o jurídicas, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha restricción no incluye a las instituciones que los avalen. ARTÍCULO 11.- El reglamento de funcionamiento del Consejo de Dirección será redactado y puesto en vigencia por el mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su integración. ARTÍCULO 12.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones: a) Planificar las actividades anuales del Consejo Provincial de Tango Independiente. b) Impulsar la actividad tanguera independiente, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura. c) Elaborar, concertar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades tangueras independientes de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas. d) Fomentar las actividades tangueras independientes a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido. e) Propiciar la Declaración de Interés Cultural y susceptible de promoción y apoyo por parte del Consejo Provincial de Tango Independiente a las instituciones, asociaciones sin fines de lucro que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización de actividades tangueras. f) Fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad tanguera. g) Acrecentar y difundir el conocimiento del Tango, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de Tango en todas sus expresiones y especialidades. h) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del Tango independiente; i) Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas de asociación para el desarrollo de la actividad tanguera. j) Difundir los diversos aspectos de la actividad tanguera independiente a nivel provincial, nacional e internacional. k) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. l) Designar el jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán por personalidades de la actividad tanguera, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición. m) Establecer que los espectáculos tangueros que reciban subsidios o apoyos financieros del Consejo Provincial de Tango Independiente deberán prever la realización de eventos a precios populares, y dentro de cada evento una cuota de entradas con descuentos para jubilados, estudiantes y cualquier otro sector de la comunidad. n) Evaluar proyectos tangueros que presenten entidades y agrupaciones al efecto de permitir el otorgamiento de subsidios, y el acceso a préstamos en el marco de convenios específicos que se suscriban con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 13.- El Director Ejecutivo del Consejo de Dirección ejercerá en su esfera de competencia, la representación legal del Consejo Provincial de Tango Independiente. ARTÍCULO 14.- Créase el Fondo Especial del Tango Independiente, formado por los siguientes recursos de afectación específica: a) El ocho con veinticinco por ciento (8,25%) del sesenta y siete por ciento (67%) que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires obtiene por premios prescriptos del juego Quiniela y sus variantes. El porcentaje destinado no podrá ser inferior a la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000) anuales. b) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean públicas o privadas que específicamente se le otorguen o destinen. c) Los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales. d) Cualquier otro aporte o contribución que el Poder Ejecutivo decida asignarle. ARTÍCULO 15.- Los recursos del Fondo Especial del Tango Independiente tendrán las siguientes finalidades: a) Financiar actividades tangueras declaradas de interés cultural y susceptible de promoción y apoyo por el Consejo Provincial de Tango Independiente. b) Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio de los espacios de expresión cultural tanguera convencionales. c) Financiar el mantenimiento y desarrollo de los espacios expresión cultural tanguera no convencionales. d) Otorgar los recursos necesarios para el mantenimiento y fabricación de instrumentos musicales típicos de Tango a personas físicas o jurídicas cuyo oficio o profesión sirva a este fin. d) Otorgar subsidios a entidades y agrupaciones que presenten proyectos tangueros al efecto. e) Fomentar el desarrollo de centros de documentación y bibliotecas tangueras de la Provincia. f) Financiar gastos de edición de libros, publicaciones, boletines, radiodifusión, difusión televisiva y difusión a través de Internet, referidos especialmente a la actividad tanguera independiente. g) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento o investigación en el país o en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición. h) Otorgar premios a compositores, coreógrafos, bailarines, escritores y generadores de productos audiovisuales realizados en el territorio provincial, sean personas nacionales o extranjeras residentes en la Provincia. i) Financiar actividades tangueras con los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales, que ingresarán directamente al Fondo Especial del Tango Independiente para ser aplicados en la Región de donde provienen. ARTÍCULO 16.- El monto total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, será distribuido de la siguiente forma: a) El veinte por ciento (20 %) como máximo para gastos administrativos de funcionamiento. b) El ochenta por ciento (80 %) como mínimo para ser aplicado en el apoyo a la actividad tanguera independiente. En tal sentido se considerarán, tanto los centros tangueros desarrollados cuya mayor envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como aquéllos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución, requiera llevar adelante políticas de promoción, formación de un público, y asistencia artística y técnica permanente. Cada una de las regiones culturales de la Provincia deberá recibir anualmente un aporte mínimo y uniforme, cuyo monto no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del monto de los recursos anuales del Fondo Especial del Tango Independiente. ARTÍCULO 17.- Establécese que los órganos creados por la presente Ley funcionarán con la apoyatura profesional, técnica, administrativa y de servicios generales, existente en las estructuras aprobadas para el Instituto Cultural. ARTÍCULO 18.- No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados. ARTÍCULO 19.- Derógase toda norma que se oponga a la presente. ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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